Andrea Charole presentó un proyecto de ley que busca activar la participación de pueblos originarios
La diputada provincial Andrea Charole presentó el proyecto de ley nro: 2820/2018 «del procedimiento de participación y de garantía del ejercicio de los derechos de los pueblos orignarios, sus organizaciones territoriales y comunidades al consentimiento previo, libre e informado».
«El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer un procedimiento de participación que garantice los derechos de los Pueblos Originarios, sus organizaciones Territoriales y Comunidades, al Consentimiento Libre, Previo e Informado, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas, susceptibles de afectarlos directa o indirectamente, de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Ley Nacional 24.071», explicó la legisladora.
«Se fundamenta en el principio general que reconoce el derecho de pueblos indígenas a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales. Todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad», agregó.
«Nuestros pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, los que les ha impedido ejercer, en particular su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades», dijo y detalló: «Los pueblos originarios han venido organizándose para promover su desarrollo político, económico, social y cultural para intentar poner fin a todas las formas de discriminación y opresión».
«En este sentido, nuestra sociedad organizada en forma de Estado debe procurar los mecanismos que resulten necesarios con el objeto de fortalecer los vínculos y las relaciones con los pueblos originarios, persiguiendo el entendimiento y procurando que las decisiones que se fueran a adoptar surjan de un adecuado consenso», refirió.
También recordó que en nuestro país, la constitución Nacional en su artículo 75 inc. 17 marcó tendencia al establecer entre las atribuciones del congreso: “…Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos… Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones…”
«El Estado argentino ha firmado varios instrumentos internacionales que lo obligan a realizar el procedimiento de consulta sobre aquellas decisiones que los afecten. La obligación de consultar con los pueblos originarios en relación a actividades, proyectos u acciones que los pudieran afectar debe seguir un procedimiento y reunir una serie de condiciones que la ley impone. Son fuentes del Derecho de Consulta la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas (2007) y el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes de Organización del Trabajo (OIT) que fuera ratificado por ley Nº 24.071.Dichos instrumentos en nuestro ordenamiento jerarquía legal (art. 75 in 22)», detalló Charole.
Así, explicó que «el derecho de consulta, tiene su fundamento en el Derecho a la Libre Determinación, que es el procedimiento que garantiza la participación plena y efectiva de los pueblos originarios en todos los niveles de toma de decisiones, ya sea órganos de carácter político, legislativo y en todo proceso que los afecte directa y potencialmente. Es un instrumento de diálogo auténtico, que promueve la cohesión social y desempeña un papel decisivo en la prevención y resolución de conflictos», manifestó.
Una modalidad específica de consulta es la que se desprende de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT y de otros precedentes internacionales que configuran el estándar internacional del derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado. Este protocolo desarrolla los principios y procedimientos específicos para esa modalidad de consulta de conformidad con los estándares internacionales. «Por ello el presente proyecto de ley, regula un procedimiento de consulta que se informa en la normativa vigente, la ordena e incorpora los criterios definidos por los organismos internacionales con competencia para establecer el alcance de los Instrumentos de Derechos Humanos», dijo.
La legisladora habló del fundamento del proyecto en esa modalidad específica de consulta, de conformidad al Convenio 169 de la OIT, «cuyas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para los países que lo han ratificado, y en la Declaración de las Organizaciones de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), instrumento que establece las directrices mínimas para garantizar la supervivencia, la dignidad, el bienestar y el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, en el interior del Sistema de Naciones Unidas se habla del derecho a la consulta como un derecho angular para los pueblos indígenas, por lo que, para su debida implementación es necesario que se realicen consultas en profundidad con las instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales y que después se hagan los esfuerzos necesarios, en la medida de lo posible, para encontrar soluciones conjuntas, ya que esto es la piedra angular del diálogo».
Este deber se menciona a lo largo de la declaración de la ONU, con respecto a preocupaciones especificas (artículos 10, 15, 17, 18 19, 30, 32, 36 y 38) y se afirma como principio general en el art. 19, en el que se dispone que: “…los Estados de celebrar consultas de buena fe con los pueblos indígenas y a través de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado».
Respecto del Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el artículo 2.1, establece que: “…Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad, de desarrollar con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de estos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad».
Que el artículo 6.1 párrafos a y b de dicho convenio establece el deber de los gobiernos de: “…consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan».
Y que el artículo 6.2 establece que: “…Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas…”
Otros instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, reconoce en su artículo 21 el Derecho a la Propiedad; que ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un sentido que comprende los derechos de los pueblos indígenas a la propiedad comunal (Caso de la Comunidad Mayagna -Sumo- Awas Tingni, sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C. N.° 79, párr. 148., entre otros).
La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, del 14 de junio de 2016, establece en su Artículo XXIII el deber de los Estados signatarios de celebrar consultas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado; así como el derecho de los pueblos indígenas de: “…a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.
El Artículo 2 de la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, del 2 de noviembre de 2001, establece que: “…resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas” y que “las políticas que favorecen la inclusión y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz..”.
Con respecto a celebrar consultas la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido el deber de los Estados de consultar a los pueblos indígenas como salvaguarda para sus derechos a la propiedad comunal y otros derechos fundamentales, según sus costumbres y tradiciones, así como cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro de los territorios, los Estados tienen la obligación, no sólo de consultar, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, igualmente, según sus costumbres y tradiciones (Caso del Pueblo Saramaka, sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C. N.° 172, y sentencia interpretativa del 12 de agosto de 2008. Serie C. N.° 185, entre otras).
«En este marco, como sociedad tenemos que abogar por fortalecer el diálogo y respeto a la diversidad cultural, para que todos los ciudadanos y especialmente quienes deben ejercer funciones de gobierno, revaloricen la existencia de los pueblos originarios, sus idiomas, culturas y cosmovisiones. Esto nos enriquecerá como sociedad actual y la de futuras generaciones.
Es imperioso destacar que nuestra provincia del Chaco existe una rica historia en defensa de los derechos indígenas, ya que es pionera en la defensa de los derechos de los pueblos Originarios», dijo.
«El Chaco es una de las provincias que registra una de las más numerosas poblaciones originarias del país y nuestra constitución Provincial aborda la problemática de los pueblos Originarios desde el mismo texto del preámbulo y podemos afirmar que nuestra constitución es de avanzada y supera dora en punto al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos originarios y una vasta legislación en materia indígena», manifestó.
«En consecuencia, entendemos que debemos continuar en la profundización de este proceso y otorgar a los pueblos originarios las herramientas legales para garantizar el efectivo goce de sus derechos al consentimiento, libre previo e informado en los asuntos que les atañen», finalizó.
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