JUAN JOSÉ CASTELLI: SERÁ JUSTICIA O JUSTICIA LENTA , “OTRO CASO LNP”
El abogado Sergio Rubens KLEISINGER de nuestra ciudad, días pasados realizó presentaciones ante la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional de la Provincia, como así también ante la Procuración General y el propio STJCh, con un solo objetivo de que se dicte el cese de la prisión preventiva de los tres imputados en el Expte. 592/2013-6, siendo que el 14 de marzo cumplieron 2 años de presos “sin condena”, y la Prisión Preventiva no puede extenderse más allá. Pareciera que al Poder Judicial no les interesa, no obstante tal Profesional no quiere que esta Causa se transforme en otro ” Caso LNP”.
Escrito presentado por el Abogado a los ministros del STJ, que dice: SOLICITA CONTROL DEL S.T.J.Ch. INSTA A EVITAR UN NUEVO CASO “L.N.P.”. EXCMOS. MINISTROS
Sergio Rubens KLEISINGER, abogado (S.T.J.Ch.: M.P. Nº 3.172), constituyendo domicilio (a todo efecto) en Hipólito Yrigoyen Nº 380 de esta ciudad de Resistencia (sede del Estudio Jurídico “ZARABOZO & Asociados”), a V.E. me presento y, respetuosamente, DIGO: Independientemente de que esta presentación, atento a la índole de la misma, y a los Supremos Derechos que encierra, podría hacerla cualquier individuo, me permito aclarar (ab initio) que soy el Defensor Técnico de los tres (3) únicos IMPUTADOS (Sres. Fidel Piero CANTERO -D.N.I. Nº 34.628.114-, Florián CAPINDO -D.N.I. Nº 34.628.174- y Lucas David NAPORICHI -D.N.I. Nº 39.180.178-), en los autos caratulados “CANTERO Fidel Piero – CAPINDO Florián – NAPORICHI Lucas David s/HOMICIDIO SIMPLE”, Expte. Nº 592/2013-6.
Actualmente tal Causa se encuentra radicada en la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional (sita en Avda. Sarmiento Nº 330 de esta ciudad). Allí llegó como consecuencia de un Recurso de Apelación que no tiene nada que ver con la situación que, “de hecho”, aconteció ínterin.
Resulta que el día 13/03/2015, en las actuaciones allí en trámite, caratuladas “RECURSO DE APELACIÓN EN AUTOS: CANTERO Fidel Piero – CAPINDO Florián – NAPORICHI Lucas David s/HOMICIDIO SIMPLE”, Expte. Nº 592/2013-6, presenté ante esa Cámara, un escrito donde HICE NOTAR QUE: “El día 14/03/2015… SE CUMPLEN DOS (2) AÑOS DE LA privación de la libertad, luego transformada en ‘PRISIÓN PREVENTIVA’, DE MIS TRES (3) DEFENDIDOS”.
Y QUE, en consecuencia, CORRESPONDÍA QUE SE DISPONGA “EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA RESPECTO DE MIS TRES DEFENDIDOS (Sres. Fidel Piero CANTERO, Florián CAPINDO y Lucas David NAPORICHI), ORDENANDO LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS MISMOS”. Ello, “POR APLICACIÓN DE LA MANDA CONTENIDA EN EL ART. 282 (INC. 3) DEL C.P.P.Ch., CUMPLIDO QUE FUERE EL PLAZO ALLÍ PREVISTO”. Sobre todo porque NO SE REQUIRIÓ NINGUNA “PRÓRROGA” QUE, conforme a tal art. y al art. 1º del mismo C.P.P.Ch., PODÍA HABERSE REQUERIDO. DESDE LAS 00:00 HORAS DEL DOMINGO 15/03/2015 ELLOS, MIS TRES (3) DEFENDIDOS, DEBERÍAN ESTAR EN LIBERTAD.
ADJUNTO COPIA DE TAL PRESENTACIÓN EFECTUADA. Sin embargo, pese a la claridad de la norma aplicable de mención (art. 282 -inc. 3º- del C.P.P.Ch.), a fs. 70 de tales actuados (con la única signatura del Dr. Héctor Felipe GEIJO -JUEZ-) se dispuso (en la parte que interesa): “Y VISTO: Al cese de encarcelamiento peticionado… de conformidad a lo normado por el art. 450 del C.P.P., téngase presente para su oportunidad…”.
ADJUNTO COPIA DE TAL ESCUETA RESOLUCIÓN. La única diferencia entre la víctima del CASO “L.N.P.” y mis tres (3) Defendidos, es que “L.N.P.” es “mujer” y éstos no.
Aparte de eso, ambos Casos resultan coincidentes en que:
• SON “INDÍGENAS”;
• SON DE “MUY BAJA CONDICIÓN SOCIO-ECONÓMICA”;
• EL ESTADO NO RESPETA NI GARANTIZA SUS DERECHOS (a través del obrar de sus Funcionarios); y,
• Anecdóticamente, SON DE “EL ESPINILLO” (Dpto. Güemes -Chaco-).
LO ESTABLECIDO EN LAS “100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD” (“XIV Cumbre Judicial Iberoamericana”), a que este S.T.J.Ch. adhirió mediante Acordada, impone la obligación de sopesar debidamente el trato y consideración que les corresponde a mis aludidos Defendidos.
EN EL TERCER PÁRRAFO DEL “CAPÍTULO I: PRELIMINAR” (“Sección 1ª.- Finalidad”) DE TAL CUERPO DE “REGLAS” SE ESTABLECIÓ: “Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares” (el subrayado me corresponde).
En el art. 282 (inc. 3º) del C.P.P.Ch., reformado por la Ley Nº 7.304, expresamente se previó que: “CESACIÓN: Se dispondrá fundadamente la cesación de la Prisión Preventiva, de oficio o a pedido del Imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste si: … Su duración excediere de dos años. Este plazo podrá prorrogarse conforme lo establecido en el artículo 1º debiendo fundamentarse en las causas allí establecidas. La prórroga deberá solicitarse ante la Cámara en lo Criminal que corresponda, con los fundamentos que la justifiquen. Si la Cámara entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si la Cámara entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa o de difícil investigación, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudieren corresponder a los funcionarios públicos intervinientes, la que será controlada por el Superior Tribunal de Justicia o por el Procurador General o su adjunto. También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, o representante del Ministerio Público y dispondrá del modo en que se producirá el reemplazo de aquéllos. En todos los casos la Cámara en lo Criminal deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa y contra la resolución que lo acuerde o deniegue, se podrá interponer recurso de casación” (el subrayado y la negrita me corresponden).
ADJUNTO COPIA DE TAL LEY (y de los fundamentos que acompañaron su respectivo Proyecto). “Amén del vencimiento del término pautado en el art. 282 (inc. 3º del C.P.P.Ch.), en tales actuaciones pareciera que los distintos Magistrados que han ido interviniendo no alcanzan a advertir debidamente (pese a que esta Defensa lo ha expuesto), que INCREIBLEMENTE EL Sr. Fidel Piero CANTERO ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN “PRISIÓN PREVENTIVA”.
Ello es así porque, durante la Audiencia que tuvo lugar el 08/09/2014 (tal como surge de fs. 894/896 y vta. del “Principal”, que se encuentra radicado actualmente ante la ya indicada Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional), se resolvió “… III) Declarar la NULIDAD PARCIAL de la PRISIÓN PREVENTIVA obrante a fs. 301/310 respecto de Fidel Piero Cantero…”.
En consecuencia, TAL COMO SE PREVÉ QUE LO HAGAN (conf. art. 282 -inc. 3º- del C.P.P.Ch.), de V.E., SOLICITO:
1. CONTROLEN LA DEMORA QUE SE ESTÁ INCURRIENDO EN DISPONERSE EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE MIS TRES INDICADOS DEFENDIDOS (Sres. Fidel Piero CANTERO -D.N.I. Nº 34.628.114-, Florián CAPINDO -D.N.I. Nº 34.628.174- y Lucas David NAPORICHI -D.N.I. Nº 39.180.178-);
2. Especialmente, RESPECTO DEL Sr. Fidel Piero CANTERO (D.N.I. Nº 34.628.114), TENGAN PRESENTE y/o corroboren QUE SE ENCUENTRA DETENIDO SIN PRISIÓN PREVENTIVA;
3. ADOPTEN LOS RECAUDOS necesarios y suficientes PARA QUE LA ORDEN DE LIBERTAD QUE CORRESPONDE DICTAR, RESPECTO DE MIS ALUDIDOS TRES (3) DEFENDIDOS, NO SE SIGA DEMORANDO Y SE HAGA EFECTIVA INMEDIATAMENTE;
4. De tal manera, LOS INSTO (siendo que en vuestras manos cuentan con todas las herramientas para hacerlo) A EVITAR QUE ESTA SITUACIÓN SE CONVIERTA EN UN NUEVO CASO “L.N.P.” (pugnemos porque nuestra Provincia -y, en medio, nuestro Poder Judicial- trascienda por buenos hábitos, no por Casos así).
Solicita control urgente de la procuración general
El abogado Sergio Rubens Kleisinger además de hacer la presentación correspondiente al juzgado, envió solicitud de control urgente a procurador general Jorge Canteros, la misma dice:
SOLICITA CONTROL DE LA PROCURACIÓN GENERAL INSTA A EVITAR UN NUEVO CASO “L.N.P.”. ,Sr. PROCURADOR GENERAL: Sergio Rubens KLEISINGER, abogado (S.T.J.Ch.: M.P. Nº 3.172), constituyendo domicilio (a todo efecto) en Hipólito Yrigoyen Nº 380 de esta ciudad de Resistencia (sede del Estudio Jurídico “ZARABOZO & Asociados”), a V.E. me presento y, respetuosamente, DIGO: Independientemente de que esta presentación, atento a la índole de la misma, y a los Supremos Derechos que encierra, podría hacerla cualquier individuo, me permito aclarar (ab initio) que soy el Defensor Técnico de los tres (3) únicos IMPUTADOS (Sres. Fidel Piero CANTERO -D.N.I. Nº 34.628.114-, Florián CAPINDO -D.N.I. Nº 34.628.174- y Lucas David NAPORICHI -D.N.I. Nº 39.180.178-), en los autos caratulados “CANTERO Fidel Piero – CAPINDO Florián – NAPORICHI Lucas David s/HOMICIDIO SIMPLE”, Expte. Nº 592/2013-6.
Fuente: elporticonoticias.com
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