Qué dice la nueva reglamentación sobre el uso de armas de fuego en las Fuerzas Federales de Seguridad
A partir de la creación del nuevo reglamento general para el empleo de armas de fuego, institucionalizado a través de la Resolución 956/2018 que se publicó en el Boletín Oficial, el Ministerio de Seguridad de la Nación, a cargo de Patricia Bullrich, derogó una serie de pautas que regían en las distintas fuerzas federales de seguridad.
En el caso de la Gendarmería Nacional, la norma anterior exigía que, para abrir fuego, los efectivos tenían que esperar a que les dispararan primero e incluso establecía que, antes de extraer sus armas de fuego, debían utilizar la disuasión y graduar el empleo de la fuerza: ante un enfrentamiento debían usar la fuerza física natural; luego aplicar conocimientos defensivos como el yudo; manipular agresivos químicos no letales, proyectiles de goma; y, por último, podían esgrimir sus armas pero sin disparar, solo con fines intimidatorios.
Si bien se incorporó la recomendación de Naciones Unidas de emplear armas de fuego en defensa propia o de otras personas en casos de serio peligro de muerte, no se había modificado la normativa anterior (Procedimiento Operativo Normal N°1/06 “Normas básicas para el personal que se desempeña en tareas de seguridad”) que aclaraba que la extralimitación de las facultades conferidas implicaba para el gendarme una grave responsabilidad administrativa y penal.
Por su parte, en la Prefectura Naval Argentina regían las Directivas N° 8 y 9 “S”/2007 DOPE UP4, que permitían abrir fuego después de que les dispararan a los uniformados, en respuesta a una agresión previa y similar, luego de intentar lograr un cese de la agresión. Con todo eso, aun cuando resultaba absolutamente necesario abrir fuego, en principio sólo podían hacerlo con sentido estrictamente disuasivo, utilizando el sonido como advertencia, efectuando disparos en sentido descendente, sin posibilidad de rebote, tratando de causar el menor daño posible al oponente.
Para la actividad de la Policía Federal Argentina regía el Reglamento General de Armas y Tiro, RGPFA N° 8, modificada por la ODI N° 25, que disponía que en el caso de fuga no se justificaba el uso de armas. Solo podían usarlas si previamente les disparaban, autorizando al personal policial a abrir fuego solo si el agresor continuaba disparando en su huida y, ante la duda, se fijaba que no se debían efectuar disparos.
Los policías solo podían “hacer memoria”: recordar cómo estaban vestidos los delincuentes o si, por ejemplo, tenían algún tatuaje, para poder identificarles posteriormente.
Así las cosas, la nueva reglamentación expresa los siguientes cambios:
CUÁNDO PODRÁN USAR LAS ARMAS
La Resolución detalla, en su anexo I, artículo 2, que se hará uso de las armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos:
– En defensa propia o de otras personas en caso de peligro de muerte o de lesiones graves.
– Para impedir la comisión de un delito, que presente peligro inminente.
– Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad
– Para impedir la fuga de quien represente dicho peligro inminente y hasta lograr su detención
CÓMO EMPLEARÁN EL USO DE LAS ARMAS
El artículo 3 detalla que ante el necesario empleo de armas, los funcionarios deberán identificarse como tales intimando de viva voz a cesar la actividad ilícita. Sin embargo, se exceptúa de dicho requisito cuando:
– La acción “pueda suponer” un riesgo de muerte o lesiones graves a otras personas.
– Cuando se pusiera indebidamente en peligro sus propias vidas o su integridad física.
– Cuando la identificación de los funcionarios resulte inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso.
UNA VEZ CONSUMADO EL DISPARO
El artículo 4 expresa que en toda situación donde el uso de las armas ocasione lesiones o muerte, se procederá a solicitar asistencia y servicios médicos, debiendo comunicarse los hechos “inmediatamente” a la autoridad, para lograr una “rápida” realización de un informe detallado. Y, su posterior comunicación de los hechos a los parientes o amigos de las personas afectadas.
CUANDO SE CONSIDERA “PELIGRO INMINENTE”
El articulo 5 manifiesta que se considerará peligro inminente en las siguientes circunstancias:
– Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas.
– Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque luego de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal.
– Cuando estando armado, busque ventaja refugiándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque.
– Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona.
– Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves.
– Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el debido cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa propia o de terceras personas.
Se detalla asimismo que para los casos donde se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal también será considerado como peligro inminente. Estos casos son:
– Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a terceras persona.
– Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros.
– Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma.
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